Normas de comercialización de los huevos de gallinas camperas en los casos en que se restringe el acceso de estas a espacios al aire libre

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2168 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos de gallinas camperas en los casos en que se restringe el acceso de estas a espacios al aire libre

Fecha: 27-Nov-2017

Fuente: Eur-Lex

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que
se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 ( 1), y en particular su artículo 75, apartado 2,
Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)
n.o 1234/2007 del Consejo (3) en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos. En particular, el
anexo II, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 589/2008 establece los requisitos mínimos para los «huevos de
gallinas camperas».


(2) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007, faculta a la Comisión para
adoptar actos delegados a este respecto, de conformidad con su artículo 227.

(3) El anexo II, punto 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 prevé un período de excepción para
comercializar huevos como «huevos de gallinas camperas» en los casos en que se limite el acceso a espacios al
aire libre debido a restricciones adoptadas en virtud del Derecho de la Unión, incluidas las restricciones de tipo
veterinario con fines de protección sanitaria y zoosanitaria, si bien ese período no debe ser superior a doce
semanas. A raíz de los graves brotes de gripe aviar detectados en la Unión, es necesario prever un período de
excepción más largo y precisar las normas con vistas a su aplicación armonizada en toda la Unión, en particular
en lo que se refiere a la fecha de inicio del período de excepción.

(4) Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008.

(5) Al objeto de garantizar la inmediata aplicación de esta medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los
tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.