Controles oficiales: La UE flexibiliza sus normas durante la crisis del coronavirus para garantizar la salud humana y el bienestar animal

La Unión Europea ha activado el Reglamento de Ejecución 2020/466 de la Comisión que establece medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante el periodo que dure la crisis del coronavirus COVID-19.

Fecha: 03-Apr-2020

La crisis actual representa un desafío excepcional y sin precedentes en cuanto a la capacidad de los Estados miembros de realizar plenamente los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con la legislación de la UE.

Teniendo en cuenta estas circunstancias específicas, deben adoptarse medidas destinadas a evitar riesgos graves para la salud del personal de las autoridades competentes, sin poner en peligro la prevención de los riesgos para la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal causados por los animales, los vegetales y sus productos, ni la prevención de los riesgos para el bienestar de los animales. Al mismo tiempo, debe garantizarse el buen funcionamiento del mercado único, sobre la base de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

El presente Reglamento debe ser aplicable durante dos meses, a fin de facilitar la planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19. En vista de la información recibida de varios Estados miembros, que muestra que las medidas temporales deben estar disponibles de forma inmediata, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

Los seis artículos que contiene son:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas temporales necesarias para contener los riesgos generalizados para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, a fin de hacer frente a las graves disfunciones en el funcionamiento de los sistemas de control de los Estados miembros ante la crisis relacionada con la COVID-19.

Artículo 2

Los Estados miembros que deseen aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para superar sus dificultades en cuanto a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados excepcionalmente por una o más personas físicas autorizadas específicamente por la autoridad competente en función de sus cualificaciones, formación y experiencia práctica, que estén en contacto con la autoridad competente por cualquier medio de comunicación disponible, y que estén obligadas a seguir las instrucciones de la autoridad competente para la realización de dichos controles oficiales y otras actividades oficiales. Dichas personas actuarán de manera imparcial, y estarán libres de todo conflicto de intereses por lo que respecta a los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen.

Artículo 4

Los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente en forma de control oficial aplicado a una versión electrónica del original de dichos certificados o declaraciones, o a un formato electrónico del certificado o declaración producido y presentado en Traces, siempre que la persona encargada de la presentación del certificado oficial o de la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que se afirme que el original del certificado oficial o de la declaración oficial se presentará tan pronto como sea técnicamente posible. Al realizar dichos controles oficiales y otras actividades oficiales, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 5

Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados con carácter excepcional:

  1. En caso de análisis, pruebas o diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, por cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con carácter temporal.
  2. En caso de reuniones presenciales con los operadores y su personal en el contexto de los métodos y técnicas para los controles oficiales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/625, mediante técnicas disponibles de comunicación a distancia.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 1 de junio de 2020.