Sentencia de la UE sobre el uso de imágenes geográficas vinculadas a una DOP O IGP

El pasado 2 de mayo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una importante sentencia respecto a la interpretación del concepto de evocación de una Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica Protegida (IGP), en la que fallaba que es “ilícito” usar imágenes de una zona geográfica a la que está vinculada una DOP en productos que no está cubiertos por ella.

Fecha: 22-May-2019

Tags: dop , igp , imagenes

Un fallo que, según la Asociación Española de Denominaciones de Origen (Origen España), podría abrir una vía legal para que otros Consejos Reguladores denuncien etiquetados confusos.

Sentencia de la UE

El resumen de la sentencia, publicado por CURIA, el sitio web oficial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es el siguiente:

La utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida (DOP) puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen

Industrial Quesera Cuquerella, S.L. («IQC»), comercializa tres de sus quesos utilizando etiquetas en las que figura el dibujo de un caballero, que se asemeja a las representaciones habituales de Don Quijote de La Mancha, un caballo famélico y paisajes con molinos de viento y ovejas, así como los términos «Quesos Rocinante». Estas imágenes y el término «Rocinante» hacen referencia a la novela Don Quijote de La Mancha, de Miguel de Cervantes, siendo «Rocinante» el nombre del caballo sobre el que cabalga Don Quijote. Los quesos en cuestión no están cubiertos por la denominación de origen protegida («DOP») «queso manchego», que acompaña los quesos elaborados en la región de La Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP.

La Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego («Fundación») se encarga de la gestión y protección de la citada DOP. En virtud de ello, presentó contra IQC y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud una demanda con objeto de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los tres quesos citados, que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos mencionados, constituyen una infracción de la DOP en cuestión. En efecto, la Fundación considera que esas etiquetas y esos términos suponen una evocación ilícita de esa DOP en el sentido del Reglamento sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12)].

En las dos primeras instancias procesales, los tribunales españoles estimaron que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar los mencionados quesos evocan la región de La Mancha, pero no necesariamente el producto «queso manchego», protegido por la DOP. El Tribunal Supremo, ante el que se recurrió en casación, pide al Tribunal de Justicia que dilucide, por un lado, si la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos y, por otro lado, si la utilización de esos signos que evocan la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que esos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región, pero cuyos productos no estén protegidos por la AOP.

En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos. El Tribunal de Justicia destaca, para empezar, que el Reglamento establece una protección de las denominaciones registradas contra «toda evocación», y que el empleo del término «toda» refleja la voluntad de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un elemento figurativo. El criterio decisivo para determinar si un elemento evoca la denominación registrada es si el citado elemento puede traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto protegido por dicha denominación. El Tribunal de Justicia añade que el objetivo de asegurarse de que el consumidor disponga de datos claros, concisos y verosímiles sobre el origen del producto queda mucho mejor garantizado cuando la denominación registrada no puede ser objeto de una evocación por medio de signos figurativos. El tribunal nacional deberá determinar concretamente si los signos figurativos en cuestión pueden traer directamente a la mente del consumidor los productos protegidos por una denominación registrada.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no estén cubiertos por esta última.

En efecto, el Reglamento no establece ninguna excepción en beneficio de un productor establecido en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí están protegidos por ella. Así pues, el Tribunal Supremo ha de determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos utilizados por IQC y la DOP «queso manchego», la cual remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de La Mancha. El tribunal nacional deberá comprobar si los signos figurativos de que se trata, en particular los que contienen el dibujo de un caballero que se asemeja a las representaciones habituales de Don Quijote de La Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto protegido por esta DOP. A este respecto, el Tribunal Supremo deberá asimismo dilucidar si procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos ―figurativos y denominativos― que aparecen en las etiquetas de los productos en cuestión, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador.

El Tribunal Supremo pregunta también al Tribunal de Justicia si el concepto de «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del Reglamento, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

El Tribunal de Justicia observa que el mencionado concepto debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación. De este modo, considera que ese concepto debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente. De ello deduce el Tribunal de Justicia que corresponderá entonces al Tribunal Supremo determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto en cuestión, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que pueda tener lugar en cualquier parte del territorio de la Unión.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.